Por: Oscar Adolfo Ramírez Valencia. – colaborador en Nader Abogados
Recientemente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió sobre el juicio constitucional de procedencia previsto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano para poder imputar penalmente por delitos federales a gobernadores, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia, miembros de los consejos de las judicaturas locales, así como los integrantes de organismos a los que las constituciones locales les otorgan autonomía.
El artículo 111 constitucional dice textualmente lo siguiente:
“Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12- 1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.”
Pues bien, los ministros resolvieron por mayoría de votos que la última palabra o decisión para la procedencia de procesamiento penal y retiro del fuero, la tienen las legislaturas de cada Entidad Federativa, lo cual también incluye la de la Ciudad de México.
En síntesis, de las discusiones que tuvieron los ministros de la Corte se desprende que la razón esencial para tomar la decisión, fue que cada Estado es libre y soberano, como señala el artículo 40 Constitucional, lo que es un dato fundamental dentro de una Federación como la nuestra. Por tanto, solamente las entidades federativas tienen la facultad y el conocimiento para decidir y realizar todas la acciones necesarias con el propósito de que su gobierno local se mantenga funcionando correctamente para evitar trastornos o perjuicios a la Entidad, de tal manera que es más conveniente que los diputados locales, como conocedores a detalle de los problemas que existen en la Entidad y también para dar soluciones, se pronuncien de manera terminal sobre la conveniencia o inconveniencia de destituir o separar a su gobernador, a cualquiera de sus diputados locales, a sus magistrados locales o consejeros de las judicaturas local, así como los integrantes de los órganos constitucionales autónomos locales. Se hizo énfasis en que, dejar a las legislaturas locales la facultad de decidir la última palabra sobre la procedencia para la imputación de delitos federales, no significa permitir impunidad o desaparecer la existencia de delitos cometidos; sólo se trata de mantener el buen funcionamiento de los gobiernos de cada entidad federativa porque una vez que los servidores públicos locales ya indicados hayan concluido su encargo, entonces se podrá reactivar el procedimiento de imputación de delitos federales para que se defiendan y se lleve a cabo el proceso penal correspondiente.
Las ministras que no estuvieron de acuerdo con la mayoría argumentaron que dejar la facultad de la última palabra a las legislaturas locales implica un doble privilegio para los servidores públicos locales: el primero, porque se entiende que se sustancia un procedimiento ante el congreso federal y, el segundo, porque todavía lo debe aprobar la legislatura local, señalando que de nada sirve el trámite realizado ante los diputados federales. También señalaron que, al tratarse de delitos federales, las legislaturas locales no tienen la facultad de paralizar la procedencia de imputación. Finalmente, argumentaron que las legislaturas locales sólo pueden ejercer sus atribuciones para el efecto de hacer posible la separación o sustitución de los servidores públicos para que enfrenten el proceso por delitos federales solamente.
Por lo tanto, desde mi punto de vista, no es asertiva esta decisión de la Corte porque no se interpreta de la mejor manera la norma debido a que, si se observa de manera textual, la Constitución en el artículo 111 párrafo sexto señala que las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y de Senadores serán inatacables, dando a entender que la decisiones de la Federación para proceder penalmente prevalecerán frente de las locales, procurándose que en ningún momento quede impune el servidor local y evitando que se le otorgue un mayor beneficio. La decisión de la Corte no debió dejar que las entidades federativas puedan tomar la última decisión respecto de sus gobernadores locales en caso de que exista un procedimiento de procedencia contra uno de ellos, pues se rompe el Estado Constitucional al hacer prevalecer la soberanía de los estados por sobre la competencia federal.