Derecho Civil y Mercantil

Por: Lic. Mariana Ortiz Morales. – Asociada en Nader Abogados.

 

A nivel constitucional y convencional, se encuentran reconocidos de forma general los derechos de todas las personas (incluidos los niños, niñas y adolescentes) a la identidad, a ser registrados de manera inmediata al nacimiento, al desarrollo de una familia, a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, entre otros.

Adicionalmente, en nuestro texto constitucional[1] se encuentran reconocidos derechos que específicamente corresponden a la niñez, como la satisfacción de sus necesidades de alimentación, de salud, de educación y el derecho al sano esparcimiento, siendo los ascendientes, tutores y custodios quienes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos, teniendo el Estado el deber de velar y garantizar el cumplimiento de los mismos, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; lo cual también se encuentra reconocido y así previsto en distintos tratados internacionales[2].

En el orden jurídico nacional, el Derecho de Familia se encuentra reservada a la legislación local, de tal suerte que en tratándose de convivencia, alimentación, educación, y en general, los aspectos relacionados con los hijos, la normativa correspondiente se encuentra prevista en el Código Civil de cada entidad federativa, con independencia de la existencia de Leyes Generales como la de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establecen los principios rectores para garantizar la protección de los derechos de la infancia.

Así, en virtud de la bilateralidad del derecho, en el Código Civil para la Ciudad de México se encuentran contenidos los derechos de los menores, por un lado, y por el otro, las obligaciones de los ascendientes de los menores o de sus tutores y curadores, según corresponda.

En esta ocasión, nos centraremos en las obligaciones que derivan de la “filiación”, entendida ésta como “la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia”;[3] relación de la que derivan derechos y obligaciones.

En esta tesitura, existen distintas obligaciones previstas en el Código Civil para la Ciudad de México a cargo del padre y la madre con sus hijos en virtud de la filiación, como la obligación de dar y recibir alimentos, el deber de crianza de los hijos, el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores, el régimen de visitas entre padres e hijos, el derecho a heredar, el deber de administrar los bienes obtenidos por el trabajo de los menores, entre otras.

Como se ha señalado, tales obligaciones deben ser cumplidas por ambos ascendientes del menor, lo cual generalmente se desarrolla tratándose de hijos concebidos dentro del matrimonio o en un concubinato, donde por regla general la filiación se acredita con el acta de nacimiento del menor, donde ambos padres comparecen a registrar a sus hijos, o con la posesión de la calidad de padre y de hijo, respectivamente.

Sin embargo, existen escenarios diversos, casos donde un menor ha sido concebido por padres que no se encuentran unidos en matrimonio, ni en concubinato, y en los que uno de los progenitores no reconoce la existencia de la filiación respecto del menor, ¿qué pasa en estos casos, donde los derechos de los menores se pueden ver afectados y es uno solo de los padres quien asume íntegramente las obligaciones respecto del menor?

En esta hipótesis, para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones parentales a cargo del presunto progenitor, quien no reconoce la filiación del menor, es indispensable que se demuestre la existencia de la paternidad o de la maternidad correspondiente.

Al respecto, tomando en consideración que la ley aplicable permite como medio de prueba para acreditar la filiación los avances científicos,[4] el Poder Judicial Federal, ha sostenido que la prueba idónea para acreditar la relación ya sea paterno o materno filial es una prueba pericial en materia de genética molecular. [5]

La interrogante natural que surge es ¿qué pasa si el presunto padre se niega a someterse a la prueba pericial?, al respecto, tanto la ley como diversas tesis explican que ante una negativa injustificada del padre, se entenderá como un indicativo de que sí es el progenitor del menor, esto es, se presumirá como padre en todos los aspectos legales, incluidos todos los derechos y obligaciones.

De esta forma, ya sea a través de los resultados coincidentes de la pericial en materia genética o bien con la presunción legal de la existencia de la filiación, el menor podrá ejercitar todas las acciones tendientes a que se garanticen sus derechos y que las obligaciones derivadas de la filiación sean cumplidas por ambos progenitores lo cual, entre otras cosas, le permitirá obtener alimentos, educación, salud y convivencia con ambos padres, en su caso.

[1] En el artículo 4, párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Como la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, entre otras.

[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal.

[4] Conforme a los artículos 340 y 341 del Código Civil para el Distrito Federal, la filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento, a falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrece.

[5] Tesis con registro digital: 195964. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: II.2o.C.99 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998, página 381.Tipo: Aislada

 

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