Por: Josué Ramón Mireles Hidalgo, colaborador en Nader Abogados
Participación.
El diccionario jurídico mexicano nos dice que la participación es una expresión que se plantea cuando hay pluralidad de sujetos activos, cuyas acciones interfieren de alguna manera las acciones de los otros ante un resultado prohibido por la norma, y en la que se pueden encontrar los que ayudan, cooperan, determinan, etc.; hay convergencia de las acciones de cada uno de ellos en torno a la producción de un resultado relevante para el derecho penal.
En este sentido podemos decir que la participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. Es en concepto de referencia ya que supone la existencia de un hecho ajeno, a cuya realización el participe contribuye. Por lo que se entiende que participe son todos aquellos sujetos que intervienen en un delito, sin ser autores del mismo. Esa intervención en el delito puede revestir diversas modalidades, como se ve al analizar las formas de participación, pero todas tienen en común el fomentar, facilitar o favorecer (o incluso posibilitar) la realización del hecho típico del autor.
Formas de participación.
Inducción.
También llamada instigación, es la determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho doloso antijurídico. Para entender esto debemos de saber lo que se entiende por “determinar”. Determinar, se debe de entender como provocar en un autor la decisión de cometer el hecho.
Para provocar la decisión de cometer el delito debemos presuponer cierta influencia del inductor sobre el sujeto de la incitación o inducción. El inductor, por medio de esta influencia, dirigirá, ya sea de hacer nacer la resolución delictiva o lograr la decisión de llevar a cabo el hecho típico y antijuridico, la dirección del comportamiento doloso de la otra persona llamado inducido. La inducción debe ir dirigida a un delito concreto, esto es lo que permite justificar la punibilidad de esta figura.
Por lo cual podemos distinguir los rasgos característicos de esta figura, esto según la tesis I.6o.P.25 P (10a.), los cuales son:
- La existencia de una relación de por lo menos dos personas, de las que una es el instigador -que despierta en otra la voluntad para cometer un delito-, y la otra el instigado -quien comete materialmente el delito, en virtud de haber sido determinado para ello-;
- el instigado es el autor del delito, el que está delante y quien tiene el dominio del hecho, mientras que el instigador es el que está detrás, sólo es un partícipe y no tiene el dominio del hecho penalmente relevante cometido por el autor;
- la conducta del instigador es accesoria a la del autor, por lo que aquél sólo responde en la medida en que éste lleva a cabo el hecho al que fue determinado por el instigador;
- el medio utilizado por el instigador para determinar al autor a cometer el delito, que puede consistir en una dádiva, promesa o una amenaza, debe producir un efecto psicológico en el instigado, consistente en despertar la voluntad de éste para cometer un delito determinado;
- la conducta del instigador está dirigida dolosamente y tiene como finalidad motivar que el instigado quiera también cometer el delito que aquél quiere; lo que implica que, previo a la realización de la instigación, el autor no tenía aún la voluntad de cometer un determinado ilícito; y
- es inadmisible instigar a quien previamente ya tiene la voluntad y decisión de cometer el delito, e incluso ha dado inicio a su ejecución.
Complicidad. Es la cooperación dolosa con otro en la realización de un hecho antijuridico dolosamente cometido.
El cómplice es aquella persona que dolosamente presta ayuda a otra para que Esta realice dolosamente un hecho antijuridico. A diferencia del coautor, el cómplice carece del dominio del hecho, es decir, solo ayuda, facilita o favorece que el autor principal realice el hecho.
Así mismo, también podemos distinguir los rasgos característicos de esta figura, esto según la tesis I.6o.P.25 P (10a.), los cuales son:
- Implica igualmente la existencia de una relación de por lo menos dos personas, el autor y el cómplice, es decir, el que realiza la acción típica y quien sólo presta ayuda o auxilio, siendo este último un mero partícipe;
- el cómplice, como el instigador, no tiene el dominio del hecho típico, éste lo tiene únicamente el autor;
- la conducta del cómplice es también accesoria de la conducta del autor, es decir, aquél sólo responde de su auxilio o ayuda si el hecho principal es realizado por el autor;
- la ayuda o auxilio puede prestarse de diferente manera o por diferente medio, dependiendo del hecho principal; puede ser a través de una aportación física (facilitando el lugar o el medio) o psíquica (animando), y pueden prestarse antes, durante o después de la comisión del hecho penalmente relevante; y
- también se trata de una conducta dolosa, lo que implica que el cómplice debe tener conocimiento de que el autor quiere cometer un determinado hecho delictivo o que lo está cometiendo y, con base en ese conocimiento, quiere ayudarlo o auxiliarlo.
Encubrimiento.
La RAE nos dice que en derecho se entiende por encubrimiento a la conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los beneficios de su acción. Algunos autores consideran al encubrimiento como una forma de participación, otros estiman que se trata de un delito independiente.
Según el código Toscano en Italia, el encubrimiento es un acto mediante el cual, con conocimiento del delito y después de la consumación del delito, cero sin acuerdo anterior y sin llevar al delito mismo a consecuencias posteriores, se ayuda a sus autores a para asegurar el provecho criminal resultante o eludir las investigaciones de la justicia. En el Congreso penitenciario de Bucarest de 1905, se concluye que sería absurdo sostener la idea de la complicidad con respecto al ilícito que se cometa, si observamos que los actos posteriores al delito encubierto no son consecuencia de acuerdo anterior, sobre todo si no existe causa posterior al efecto, ni en su existencia material, ni en su realidad intelectual.
Tipos de encubrimiento.
Por favorecimiento.
Opera cuando después de ejecutado un delito y sin haber participado en el mismo, el sujeto de que se trata ayuda en cualquier forma al responsable, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de esta última. El artículo 320 del Código Penal para la Ciudad de México contempla este delito, que a la letra dice:
ARTÍCULO 320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones o a sustraerse de ésta;
II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito;
III.- Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito
IV.- Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la detención o aprehensión del delincuente;
V.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
Por receptación.
Opera cuando alguien con ánimo de lucro, adquiera, reciba u oculte el producto del delito producido por otro, a sabiendas de que provenía de un hecho ilícito, o si de acuerdo a las circunstancias debería presumirse tal situación. El artículo 243 del Código Penal para la Ciudad de México contempla este delito, que a la letra dice:
ARTÍCULO 243. Se impondrá prisión de 2 a 7 años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. […]